Tema
1º: Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (I):
Normativa. Competencias de la Administración del Estado. Competencias del
Ministerio del Interior. Competencias de los Municipios. Conceptos.
Normativa.
El Código
de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de Septiembre de 1934, fue un
instrumento jurídico que permitió, con las necesarias adaptaciones, la
ordenación del tráfico en una época caracterizada por su espectacular
crecimiento, con trascendental repercusión, tanto en la circulación urbana
como interurbana.
Sin embargo, la exigencia de una nueva regulación que
sustituyera al Código de la Circulación, venía impuesta tanto por adaptar la
norma a los principios de la vigente Constitución, como por la necesidad de
disponer de un instrumento legal idóneo para afrontar la solución de la actual
problemática, no contemplada, en toda su amplitud, por la anterior normativa.
La magnitud del fenómeno de la circulación, con su
trágico índice de siniestralidad, ha movido a la Administración a abandonar
la primitiva concepción, puramente policial de su actuación, para pasar a un
planteamiento activo de la misma, orientada a promover la seguridad de la
circulación y la prevención de accidentes, tanto en carretera como en zonas
urbanas.
El empleo de la Ley de Bases como instrumento
normativo previsto en el artículo 82 de la Constitución para determinar los
principios y criterios que han de seguirse en su posterior regulación obedece a
una doble motivación: Por un lado, la de revestirla del rango legal requerido
por su importancia y por amparar el ejercicio de la potestad sancionadora de la
Administración en la ordenación del tráfico y por otro, para permitir que el
Gobierno, en el desarrollo de la misma, disponga de un instrumento normativo idóneo,
como es el Decreto Legislativo, para adaptar la regulación objeto de la Ley de
Bases y con el alcance en ella previsto, a la multiplicidad de supuestos que la
ordenación del tráfico comporta. La complejidad técnica de toda regulación
sobre tráfico y seguridad vial, aconseja no someter la normativa en todos sus
extremos a la consideración de las Cortes Generales, y sí establecer las bases
para la regulación legal en materia de tráfico, circulación de vehículos y
peatones y seguridad vial.
En ese sentido, las Cortes Generales aprobaron la Ley
18/1.989, de 25 de junio, de Bases sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial, la cual autoriza al Gobierno para
que, a propuesta del ministro del interior y previo dictamen del Consejo de
Estado, apruebe, en el plazo de un año, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con sujeción a los
principios y criterios que resultan de las nueve Bases contenidas en aquélla.
En cumplimiento de lo anterior, el Poder ejecutivo
dictó el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial, que ha sufrido varias modificaciones desde entonces.
Este
Texto Articulado, a su vez, ha sido desarrollado por el Gobierno a través de
diferentes Reglamentos. Entre ellos destacan los siguientes:
a)
Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto
1.428/2.003, de 21 de noviembre.
b)
Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 320/1.994, de
25 de febrero.
c)
Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1.997,
de 30 de mayo.
d)
Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2.822/1.998,
de 23 de diciembre.
e)
Reglamento Regulador de las Escuelas Particulares de Conducción,
aprobado por Real Decreto 1.295/2.003, de 17 de enero.
f)
Reglamento por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos,
aprobado por Real Decreto 2.042/1.994, de 14 de octubre.
g)
Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto
1.247/1.995, de 14 de julio.
Competencias
de la Administración del Estado.
En base al
artículo 4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, son competencias de la Administración del Estado las
siguientes:
a.
La facultad de determinar la normativa técnica básica que afecte de
manera directa a la seguridad vial.
b.
La previa homologación, en su caso, de los elementos de los vehículos,
remolques y semirremolques que afecten a la seguridad vial, así como la
facultad de dictar instrucciones y directrices en materia de inspección técnica
de vehículos.
c.
La publicación de las normas básicas y mínimas para la programación
de la educación vial en las distintas modalidades de la enseñanza.
d.
La aprobación del cuadro de las enfermedades y defectos físicos y psíquicos
que inhabilitan para conducir y la fijación de los requisitos sanitarios mínimos
para efectuar los reconocimientos para su detección, así como la inspección,
control y, en su caso, suspensión o cierre de los establecimientos dedicados a
esta actividad.
e.
La determinación de las drogas, estupefacientes, productos psicotrópicos
y estimulantes u otras sustancias análogas que puedan afectar a la conducción,
así como de las pruebas para su detección y sus niveles máximos.
f.
La coordinación de la prestación de la asistencia sanitaria en las vías
públicas o de uso público.
g.
La facultad de suscribir Tratados y acuerdos internacionales relativos a
la seguridad de los vehículos y de sus partes y piezas, así como de dictar las
disposiciones pertinentes para implantar en España la reglamentación
internacional derivada de los mismos.
h.
La facultad de regular aquellas actividades industriales que tengan una
incidencia directa sobre la seguridad vial y, en especial, la de los talleres de
reparación de vehículos.
i.
La regulación del transporte de personas y, señaladamente, el de
menores y el transporte escolar, a los efectos relacionados con la seguridad
vial.
Competencias
del Ministerio del Interior.
Se atribuyen al Ministerio del Interior en el artículo
5 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
las siguientes competencias, sin perjuicio de las que tengan asumidas las
Comunidades Autónomas en sus propios Estatutos:
a. Expedir y revisar los permisos y
licencias para conducir vehículos a motor y ciclomotores con los requisitos
sobre conocimientos, aptitudes técnicas y condiciones psicofísicas y
periodicidad que se determinen reglamentariamente, así como la anulación,
intervención, revocación y, en su caso, suspensión de aquéllos.
b. Canjear, de acuerdo con las normas
reglamentarias aplicables, los permisos para conducir expedidos en el ámbito
militar y policial por los correspondientes en el ámbito civil, así como los
permisos expedidos en el extranjero cuando así lo prevea la legislación
vigente.
c. Conceder las autorizaciones de
apertura y funcionamiento de centros de formación de conductores y declarar la
nulidad, así como los certificados de aptitud y autorizaciones que permitan
acceder a la actuación profesional en materia de enseñanza de la conducción y
acreditar la destinada al reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los
conductores, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se
determinen.
d. La matriculación y expedición de los
permisos o licencias de circulación de los vehículos a motor, remolques,
semirremolques y ciclomotores, así como la anulación, intervención o revocación
de dichos permisos o licencias, con los requisitos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
e. Expedir las autorizaciones o permisos
temporales y provisionales para la circulación de vehículos hasta su
matriculación.
f. El establecimiento de normas
especiales que posibiliten la circulación de vehículos históricos y fomenten
la conservación y restauración de los que integran el patrimonio histórico
cultural.
g. La retirada de los vehículos de la vía
fuera de poblado y la baja temporal o definitiva de la circulación de dichos
vehículos.
h. Los registros de vehículos, de
conductores e infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción,
de centros de formación de conductores, de los centros de reconocimiento para
conductores de vehículos a motor y de manipulación de placas de matrícula, en
la forma que reglamentariamente se determine.
i. La vigilancia y disciplina del tráfico
en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía
local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de
circulación y de seguridad en dichas vías.
j. La denuncia y sanción de las
infracciones por incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección
técnica de vehículos, así como a las prescripciones derivadas de aquélla, y
por razón del ejercicio de actividades industriales que afecten de manera
directa a la seguridad vial.
k. La regulación, gestión y control del
tráfico en vías interurbanas y en travesías, estableciendo para estas últimas
fórmulas de cooperación o delegación con las entidades locales, y sin
perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros
departamentos ministeriales.
l. Establecer las directrices básicas y
esenciales para la formación y actuación de los agentes de la autoridad en
materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las
atribuciones de las corporaciones locales, con cuyos órganos se instrumentará,
de común acuerdo, la colaboración necesaria.
m. La autorización de pruebas deportivas
que hayan de celebrarse utilizando en todo o parte del recorrido carreteras
estatales, previo informe de las Administraciones titulares de las vías públicas
afectadas, e informar, con carácter vinculante, las que se vayan a conceder por
otros órganos autonómicos o municipales, cuando hayan de circular por vías públicas
o de uso público en que la Administración General del Estado tiene atribuida
la vigilancia y regulación del tráfico.
n. Cerrar a la circulación, con carácter
excepcional, carreteras o tramos de ellas, por razones de seguridad o fluidez
del tráfico, en la forma que se determine reglamentariamente.
ñ. La coordinación de la estadística y
la investigación de accidentes de tráfico, así como las estadísticas de
inspección de vehículos, en colaboración con otros organismos oficiales y
privados, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
o. La realización de las pruebas,
reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica,
o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que
circulen por las vías públicas en las que tienen atribuida la vigilancia y el
control de la seguridad de la circulación vial.
p. Gestionar los cursos de sensibilización
y reeducación vial que han de realizar los conductores como consecuencia de la
pérdida parcial o total de los puntos que les hayan sido asignados, elaborar el
contenido de los cursos, así como su duración y requisitos. Dicha gestión
podrá realizarse, mediante concesión, de acuerdo con lo establecido en la
legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
q. La garantía de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad, especialmente en su calidad de conductores, en todos los ámbitos
regulados en esta ley.
Competencias
de los Municipios.
Se atribuyen a los Municipios, en el artículo 6 de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las
siguientes competencias:
a.
La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su
titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia
de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas
cuando no este expresamente atribuida a otra Administración.
b.
La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos
de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los
aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico
rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de
medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de
los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las
personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos,
todo ello con el fin de favorecer su integración social.
c.
La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen
provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en
tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la
identificación de su conductor.
La retirada de los vehículos en vías
urbanas y el posterior depósito de aqúellos cuando obstaculicen o dificulten
la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente
aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones
previstas para la inmovilización en este mismo artículo.
Igualmente, la retirada de vehículos en
las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y
condiciones que reglamentariamente se determinen.
d.
La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y
exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
e.
La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para
determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos
o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas en las
que tienen atribuida la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación
vial.
f.
El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.
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